jueves, 22 de julio de 2010

Fasón de insumos importados y otras importaciones Temporales sin giro de divisas

Luego del terremoto de Chile, la infraestructura quedó bastante dañada para algunos sectores industriales. Por este motivo recibimos algunas consultas respecto de si es posible fasonar (Término utilizado en el ámbito industrial para señalar la manufactura de un producto por mandato de un tercero) mercadería proveniente de Chile y devolver a ese país producto terminado. La consulta específicamente incluía los siguientes detalles:


- El importador Argentino no paga el producto importado, dado que solo lo importa a efectos de realizar el proceso industrial que se tratare.

- Cuando exporta el bien, se factura y reciben divisas del exterior solo por el servicio realizado que podría reflejarse en el cambio de valor del producto exportado respecto del insumo originalmente importado.

Como en toda transacción de comercio exterior, este hay que analizarla en tres dimensiones: Comercial, Cambiaria y Aduanera. Hacemos la salvedad aquí que cuando hablamos de aspectos aduaneros nos referimos a los aspectos normativos que tienen que ver con Aduana Argentina.

La operación no tiene mayores inconvenientes desde lo comercial, por lo que el análisis pasa por aspectos cambiarios y aduaneros. Pensando en el desarrollo de la operación en el tiempo lo primero a considerar es la Importación del insumo.

El Insumo puede ser importado temporalmente para perfeccionamiento industrial bajo el Decreto 1330/04 para lo cual es necesario contar con el Certificado de Tipificación de Importación Temporal (CTIT) o el Informe Técnico Preliminar (ITP) aprobado por la Secretaría de Industria. La importación temporal deberá declararse como: Importación sin Giro de Divisas (TRANSFERENCIA A TÍTULO NO HONEROSO), siendo esto declarado al momento de cargar la operación en el Sistema Informático María (SIM). Es imprescindible que la factura comercial sea emitida por el dueño del insumo a importar “o” que haga referencia en el campo COMPRADOR al dueño del insumo a fasonar y CONSIGNATARIO: el importador argentino.

Los Avisos 53/02 y 54/02 son las primeras normas que regulan este tipo de declaraciones, y luego de la importación se ocupa en cómo debe ser declarada la Exportación que cancela esta Importación Temporal Sin Giro de Divisas (IMTSGD). En este sentido los Avisos antes mencionada establecen:

“Cuando se registre la destinación de exportación para consumo correspondiente,… en el campo Valor FOB deberá declararse el valor completo del bien a exportar, incluyendo el valor de los insumos importados temporariamente que se pretenden cancelar como el valor agregado por el proceso efectuado a dichos insumos.” Y luego refuerza: “Se reitera que la declaración del valor FOB debe ser el valor completo del bien exportado incluyendo el valor de los insumos y el valor agregado con motivo de su proceso, indistintamente de si se giraron o no divisas al exterior por el insumo importado temporariamente.”

Esto ha dado lugar a un sin número de errores, dado que ha sido interpretado que en el FOB CASILLERO se le debía adicionarse el valor de los insumos importados temporalmente. Algunos errores frecuentes son:

1- Sumar el valor de los insumos importados temporalmente con una DIT CON Giro de divisas al FOB CASILLERO. Es un error dado que los insumos fueron pagados y por lo tanto su valor ya está incorporado al costo del producto y por lo tanto al valor FOB de exportación.

2- Sumar el valor de los insumos importados temporalmente con una DIT SIN Giro de divisas proveniente de una Zona Franca (ZF) al FOB CASILLERO – Devido que la importación proveniente de ZF por lo general se paga en forma local no hay giro de divisas . Es un error dado que los insumos fueron pagados a un proveedor local, y si bien no hay giro de divisas su valor está incorporado al costo del producto y por lo tanto al valor FOB de exportación.

3- Sumar el valor de los insumos importados temporalmente con una DIT SIN Giro de divisas que fueron PAGADOS DESDE UNA CUENTA DEL EXTERIOR al FOB CASILLERO. Es un error dado que los insumos fueron pagados por el importador desde una cuenta localizada fuera de Argentina y por lo tanto su valor ya está incorporado al costo del producto y por lo tanto al valor FOB de exportación.

Solo deber adicionarse el valor de los insumos importados temporalmente con una DIT SIN Giro de divisas al FOB CASILLERO cuando se trate de una TRANSFERENCIA A TÍULO NO ONEROSO como podría ser el caso explicado inicialmente de un fasón.

POR EJEMPLO – Ejemplo 1: Pensemos por un momento en una empresa de Chile que solicita a una empresa Argentina que realice el proceso de rectificado y concentrado de mosto (jugo de uva). Si los valores del mosto sin el proceso productivo (insumo) fuesen USD 600/tn y los del producto procesado USD 900/tn podríamos decir que la incorporación del valor por el proceso es de USD 300/tn.

Ahora bien, si el insumo es importado temporalmente a USD 600/tn y luego solo se factura la incorporación de valor de USD300/tn y se factura SOLO este “valor agregado”, por la aplicación de la fórmula del Valor Imponible de exportación - VI=(FOB+Ai-Ad-IT)*Coef - , El valor Imponible sería negativo VI=(300 FOB Casillero – 600 Insumos Temporales) lo cual no es posible de presentar ante Aduna.

Como puede comprobarse, en este caso si es necesario adicionar en el campo FOB Casillero: el Valor FOB Facturado por el exportador + el valor CIF de los insumos importados con una IMTSGD a efectos que cuando se declare el valor de los insumos temporales estos se neutralicen, tributando el exportador por el monto FOB facturado.

En el ejemplo que estamos viendo esto sería:

- FOB Facturado USD300/tn

- CIF de insumos importados IMTSGD USD600/tn

- FOB CASILERO USD 900/Tn

- Valor Imponible= (FOB FACT USD 300+Insumos IMTSGD USD 600 – Insumos IMTSGD USD 600) = UDS 300/TN

Otro caso (Ejemplo 2) similar en el cual el valor de los insumos importados con una IMTSGD debe adicionarse es: cuando el cliente final envía o hace enviar a un proveedor en un tercer país (o del país del cliente final) un insumo a ser incorporado en el producto. Por ejemplo: un comprador de Ferro Silicio Magnesio de Chile que compra el Magnesio en Brasil, la hace enviar a Argentina donde se produce el Ferro Silicio Magnesio, y desde Argentina se envía a Chile el producto terminado. En este ejemplo deberíamos tener en cuenta dos consideraciones:

1- Que la factura del Magnesio figure como comprador el cliente final de Chile y como consignatario el productor de Ferro Silicio Magnesio de Argentina, o incorporarse una nota que la mercadería es enviada a Argentina “por cuenta y orden del cliente final de Chile”

2- Deberá considerarse además las normas de origen del producto dado que el Certificado de origen será por el valor facturado en Argentina.

Otro ejemplo (Ejemplo 3) sería un comprador de vinos de Estados Unidos que envía a la bodega de Argentina las cápsulas y botellas para que se envase el vino y se exporte nuevamente a Estados Unidos o a cualquier país. Aquí también deberíamos adicionar el valor de los insumos importados con una IMTSGD al FOB de Factura para formar el FOB CASILLERO dado que el valor de estos insumos no está incorporado en el costo del bien a exportar.

Siempre que hayan importaciones temporales en el Permiso de Embarque (PE) el despachante deberá manifestar a nivel de ítem si los insumos importados temporariamente han ocasionado (o no) giro de divisas al exterior, en coincidencia con lo declarado en la destinación de importación. Esta declaración se efectuará a través de la elección de las opciones

• INSGD "Exportación con insumos importados temporalmente SIN GIRO DE DIVISAS"

• INCGD "Exportación con insumos importados temporalmente CON GIRO DE DIVISAS"

• ICSGD "Exportación con insumos importados temporalmente CON Y SIN GIRO DE DIVISAS"

• SINIT "Exportación sin insumos importados temporalmente"

Cuando la opción elegida sea INSGD o ICSGD el sistema desplegará dos campos indicando al declarante que ingrese en el primero (EXPOSGD-DIVMONTI) de ellos la divisa y el monto de los insumos importados temporalmente sin giro de divisas, y en el segundo (EXPOSGD-DIT/ITEM) deberá consignar la (s) destinación (es) de importación temporal y los ítems correspondientes.

Resuelto el tema aduanero, pasemos a analizar el último punto que son las implicancias cambiarias de esta operación. Como mencionamos anteriormente la mayoría de los casos analizados el FOB de Factura y el FOB CASILLERO del PE son coincidentes, por lo que no se debería tener dificultades en realizar el ingreso de divisas correspondiente.

Sin embargo en aquellos casos que la adición del valor de los insumos importados con una IMTSGD al FOB de Factura generen una diferencias de divisas a ingresar, se deberá considerar la comunicación "A" 3886/03 y su modificatoria "A" 3977/03. Dichas normas mencionan en líneas generales dos aspectos:

1- El monto a ingresar, es decir el FOB CASILLERO restando el importe de los insumos importados temporalmente con una IMTSGD.

2- La documentación ADICIONAL a la normal que el exportador deberá presentar a efectos de justificar entre la que se destacan dos documentos:

2.a. Factura o Factura Pro-Forma del proveedor de la mercadería importada temporariamente, …, en la que conste que la mercadería fue enviada sin cargo

2.b. Copia del despacho a plaza de la importación correspondiente…

De esta forma se puede dar un cierre aduanero y cambiario a una operación comercial que si bien no es normal y habitual, puede ser de mucha utilidad conocer los detalles de la misma.

domingo, 18 de julio de 2010

FOB PUERTO CHILENO VS CPT PUERTO CHILENO:

En el último tiempo muchas empresas, en especial las bodegas, han adoptado la costumbre comercial de ofrecer la mercadería en condición FOB, teniendo el mismo precio para FOB BUENOS AIRES y para FOB PUERTO CHILENO. Si bien lo hecho por las empresas es comercialmente correcto, desde el punto de vista aduanero – especialmente desde el ámbito de valoración aduanera – y cambiario esto acarrea algunas dificultades.

Aduana entiende que la condición FOB no es aplicable para el caso de FOB PUERTO CHILENO dado que existe un flete internacional (por ejemplo un flete Mendoza –Pto de Valparaíso); por lo tanto exige documentar la operación utilizando una condición C o D. Por aplicación de la Resolución General 2391/08 la condición INCOTERM de mayor analogía es en principio CPT PUERTO CHILENO.

Recordemos que el Valor en aduana de las mercaderías de exportación incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta:
a) el puerto en el cual se cargare en el buque, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática (FOB BUENOS AIRES Lugar del 736=Buenos Aires)
b) el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre. (FOB PUERTO CHILENO.Lugar del 736=Ej Mendoza).
Ver Artículo 736 del Código Aduanero.

Esto hace que al valor FOB PUERTO CHILENO se le deba deducir el valor del flete internacional y los gastos portuarios que se ocasionan una vez que la mercadería ha abandonado el país, utilizando para cuantificar este importe una CERTIFICACIÓN DE FLETE Y GASTOR PORTUARIOS brindada por el Agente de Carga o empresa de transporte.

Planteado el problema veamos las alternativas de solución analizando las tres dimensiones de una operación de exportación, que son: Comercial, Aduanera y Cambiaria.

ALTERNATIVA 1: Facturar FOB Puerto Chileno y Documentar el Permiso de embarque (PE) como CPT Chile. Esta es la alternativa que en la actualidad se utiliza en la práctica, dado que Aduana la acepta sin inconvenientes y comercialmente respeta la condición INCOTERM pactada con el cliente. Sin embargo algunos exportadores han advertido que esto podría generar dificultades desde el punto de vista cambiario al presentar al banco comercial (y por ende al BCRA) documentación divergente en su condición INCOTERM. Hasta el momento no se tiene conocimiento de algún sumario por Ley Penal Cambiaria por este motivo, sin embargo no es un exceso de cuidado el tratar de prevenirlo.

ALTERNATIVA 2: Modificar la condición de venta en factura para las exportaciones realizadas por Chile. En este sentido se presentan las siguientes alternativas.
2.a.) CPT TRANSPORTE PAGADO HASTA PUERTO CHILENO: Esta es la condición que Aduana considera correcta y de cierta forma sería la más apropiada, dado que permitiría igualar la documentación y evitar el problema cambiario. El problema surge en el aspecto comercial dado que CPT PUERTO CHILENO se diferencia del FOB PUERTO CHILENO en el punto de traspaso de responsabilidad. Para FOB PUERTO CHILENO es la borda del buque en Chile, sin embargo para CPT PUERTO CHILENO pasar a ser cuando la mercadería sale cargada y despachada sobre camión en Mendoza.

Como solución se presenta la posibilidad de negociar con los clientes del exterior la aceptación del término comercial CPT PUERTO CHILENO ofreciendo establecer el punto de traspaso de responsabilidad análogo al del FOB PUERTO CHILENO como una condición particular por fuera del estándar que fija la INCOTERM. Ver punto 11 VARIANTES DE LOS INCOTERM, en las INCOTERM 2000.

De esto surge una consideración importante: al valor FOB PUERTO CHILENO (O CPT PUERTO CHILENO) se le deba deducir el valor del flete internacional y los gastos portuarios que se ocasionan una vez que la mercadería ha abandonado el país para llegar al FOB CASILLERO Y EL VALOR EN ADUANA DE EXPORTACIÓN. Dado que los Valores FOB UNITARIOS del PE estarán afectados por la deducción de flete y gastos portuarios, y estos FOB UNITARIOS no pueden ser modificados una vez oficializado el PE, en caso de ocurrir un EMBARQUE CON DIFERENCIAS (postembarque); además de las cantidades no embarcadas; deberá ajustarse el valor de flete para que no haya diferencias en el ingreso de divisas.

2. b) CIP TRANSPORTE Y SEGURO PAGADOS HASTA PUERTO CHILENO. Es similar al punto anterior en su consideración, solo deberíamos contar con una certificación de seguros además de la certificación de flete, para declarar su correspondiente valor en el Permiso de embarque. Esto trae la complicación adicional que en caso de un POSTEMBARQUE deberá modificarse el valor del flete y del seguro en las proporciones de la diferencia de carga. Recordar que esta condición implica que el exportador contrate un SEGURO cuyo beneficiario será el importador final del bien (es decir su cliente)

Un punto importante a tener en cuenta es que muchos exportadores poseen SEGUROS DE MERCADERÍAS EN TRÁNSITO también conocido como una PÓLIZA GLOBAL, siendo el mismo exportador el beneficiario en caso de siniestro. Este seguro no es de utilidad para una condición CIP, dado que en una venta CIP/CIF el beneficiario del seguro debe ser el comprador de la mercadería. Ver INCOTERM punto 9.3 donde dice: “Sólo hay dos términos que versan sobre el seguro, en particular CIF y CIP. Según esos términos, el vendedor está obligado a conseguir un seguro que beneficie al comprador”.

2. c) DDU ENTREGADAS DERECHOS NO PAGADOS PUERTO CHILENO. Si bien en un análisis rápido surge que esta INCOTERM es COMERCIALMENTE la más similar al FOB PUERTO CHILENO dado que permite fijar el punto de traspaso de responsabilidad en forma análoga al del FOB PUERTO CHILENO, vemos que la condición asume entregar mercadería dentro del país del importador y CHILE en el caso expuesto es solo un país de Tránsito. Ver en INCOTERM 2000 punto 9: LOS TERMINOS que dice: “9.4 Los términos “D” son de naturaleza distinta a los términos “C”, toda vez que, de conformidad con los términos “D”, el vendedor responde de la llegada de la mercancía al lugar o al punto de destino en la frontera o dentro del país de importación convenidos”. Sin duda esto genera muchas dudas respecto de la conveniencia – desde el punto de vista ADUANERO – respecto de las interpretaciones que pudiera hacer DGA respecto de este término.

CONCLUSIÓN: Para lograr el reemplazo adecuado de la condición FOB PUERTO CHILENO por alguna condición equivalente recomendaría el uso del INCOTERM CPT PUERTO CHILENO estableciendo como una VARIANTE PARTICULAR DEL INCOTERM el punto de traspaso de responsabilidad en el cruce de la borda del buque en el PUERTO CHILENO.

Por lo que se conoce hasta el momento la publicación de las INCOTERM 2010 podría llegar a traer una solución a este tema con la aplicación de lo que entendemos será el nuevo término “DAP delivery at place” (entregado en un lugar) siempre y cuando los términos D no hagan referencia al país del importador como actualmente lo hacen en INCOTERM 2000.

martes, 6 de julio de 2010

Comisiones de Venta pagadas nacionalmente

Hace ya un tiempo que se debate si las comisiones por venta de exportación que son pagadas localmente (NO en el exterior) deben declararse en el PERMISO DE EMBARQUE. En este artículo encontrarán un breve análisis de la normativa y mi opinión al respecto:
  • El Dcto. 571/96 no discrimina entre comisiones y corretajes pagados localmente o en el exterior. Esta norma, que afecta el Dcto. 1011/1991, solo modificaba el alcance de la base de cálculo de reintegro.
  • La Res 1020/93 tampoco hace clarificación alguna de las comisiones y contradice lo dicho por el Dcto. 571/96
  • La Res. 1921/05 en sus algoritmos de calculo sigue sin diferenciar las comisiones y es coincidente con el Dcto. 571/96 sacando de la base de calculo de reintegros las comisiones.
  • Por ultimo la Res. 2391/08 comienza a aclarar la situación respecto de este tema, dado que en el ANEXO II A) 1) g) pregunta: "Existen comisiones al exterior?" lo cual repite en el ANEXO II B) 1) g) . Esta es la primera vez que se menciona el término COMISIONES AL EXTERIOR y es coincidente con las opiniones que hemos escuchado de la Dra Monica Murno respecto de este tema.
  • BAJO NINGÚN ASPECTO debería declararse la comisión al exterior como un ajuste a deducir, dado que la Res. 2391/08 en su ANEXO IV -4) menciona: "El concepto analizado (comisiones/corretajes) no constituye un ajuste a deducir , por lo que en el registro de la destinación mediante el SIM su importe no deberá ser declarado en el campo "Ajuste a deducir" a nivel carátula, en la solapa "Montos""
  • El campo en el SIM es COMISIONALEXT por lo que podría considerarse una declaración inexacta el declarar una comisión pagada en forma local.
  • Por último el Dcto 1011/91 que genera el pago de reintegros y que fue modificado por el 571/96 menciona en Art 1, segundo párrafo "Dicho reintegro será aplicable sobre el valor FOB, FOR o FOT de las mercaderías a exportar, neto del valor CIF de los insumos importados incorporados en la misma. Para dicho calculo se tomará como base exclusivamente el valor agregado o producido en el país". De aquí podríamos deducir que una comisión local forma parte del valor agregado o producido en el país.
Por todo lo expuesto considero que las comisiones pagadas en forma local, es decir que:
  1. No impliquen un giro de divisas al exterior
  2. No se deduzcan el importe de divisas a ingresar de un permiso de embarque:
NO DEBERÍAN SER DECLARADAS EN EL PERMISO DE EMBARQUE DE EXPORTACIÓN Y POR LO TANTO NO DEBERÍAN DEDUCIRSE DE LA BASE DE CÁLCULO DE REINTEGRO.